Visto: lo dispuesto por el artículo 8º del decreto ley 14.867 de 24 de
enero de 1979.
Resultando: I) Que la ley 15.800 de fecha 17 de enero de 1986, suprimió
la Dirección General de la Seguridad Social, restituyendo el Banco de
Previsión Social, creado por el artículo 195 de la
Constitución de la República;
II) Que los créditos bancarios del citado Organismo comprenden, entre
otros, la asistencia financiera otorgada por el Gobierno Central y la
disponibilidad de Caja autorizada que el Poder Ejecutivo regula a
través de su propio presupuesto financiero anual.
Considerando: I) Que la nueva situación planteada por la existencia
del Banco de Previsión Social fuera del entorno de la Administración
Central no debe modificar las cifras del Programa Financiero del
Gobierno Central;
II) Que el artículo 8º del decreto ley 14.867, de 24 de enero de 1979,
autoriza al Poder Ejecutivo a incluir dentro de la disponibilidad del
Tesoro Nacional las cuentas bancarias de Organismos Públicos que el
mismo determine.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Inclúyese en la disponibilidad prevista en el artículo 8º del decreto
ley 14.867, de 24 de enero de 1979, los saldos acreedores de las cuentas
bancarias del Banco de Previsión Social y de todas sus dependencias.