CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIA Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE HARINAS ALIMENTICIAS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 4
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16.65%;
b) Octubre de 1988: 90% del Indice de Precios al Consumo (I.P.C) del
período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del
período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del
período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del
salario real si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del
período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por Desviación de la
corrección (o Ajuste por discrepancia) si correspondiere.