ESTACIONES DE SERVICIO. REGIMEN DE TURNOS. EXCEPCIONES




Promulgación: 26/12/1979
Publicación: 13/02/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la consulta formulada por la Agencia Zonal de la ciudad de Colonia, referente a si corresponde aplicar el régimen de Turnos de 
apertura dominical; establecido por la ley 12.547, a la única estación de 
servicio que se encuentra ubicada en la planta urbana de dicha ciudad, 
por haber sido excluidas las otras tres que se encuentran instaladas con frente a la Ruta Nacional, en mérito a lo dispuesto por el decreto 270/979.

   Resultando: I) Que la ley 12.547, de 16 de octubre de 1958, que regula
la materia, en su artículo 1.o exige que debe establecerse el régimen de turnos, en los pueblos, villas y ciudades del Interior, cuando en los mismos existan un mínimo de tres estaciones de servicio; 

  II) Que el decreto 270/979, de 16 de mayo de 1979 dispone que las empresas expendedoras de combustibles, lubricantes y accesorios, instalada
con frente a las Rutas Nacionales, se encuentran exceptuadas del régimen 
de turnos, establecido por la norma legal precedentemente citada.

   Considerando: que de acuerdo al decreto 270/979, las Estaciones de Servicio con frente a la Ruta Nacional de la ciudad de Colonia, son exoneradas de régimen de turnos, quedando la restante en situación no prevista por las normas legales; en consecuencia procede disponer para el caso, la exoneración al régimen de turnos establecidos por la ley 12.547,
de 16 de octubre de 1958.

   Atento: a lo expuesto precentemente,

   El Presidente de la República 

                                DECRETA: 

Artículo 1

   Declárase que la Estación de Servicio de la ciudad de Colonia, no ubicada con frente a la Ruta Nacional, se encuentra exceptuada del 
régimen de turnos establecidos por el artículo 1.o de la ley 12.547, de
16 de octubre de 1958, por lo que podrá proceder a su apertura todos los
días del año.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

MENDEZ - WALTER RAVENNA.
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