Visto: la gestión formulada por la Dirección Forestal de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
Resultando: I) Por el artículo 58 de la ley 13.723, de 16 de diciembre
de 1968, se fijaron los montos mínimos y máximos en que se deben
graduar las multas en materia de infracciones a la legislación
forestal;
II) Desde la entrada en vigencia de la referida disposición legal, no
han sido reajustados dichos valores;
III) El artículo 566 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974,
faculta al Poder Ejecutivo a ajustar anualmente las multas que posean
un monto fijo y origen legal, a cuyos efectos se tomará en cuenta el
factor resultante de la variación del índice del costo de vida vigente
a la fecha de la primera actualización que se realice, dando cuenta al
Organo Legislativo.
Considerando: I) Necesario incrementar los montos mínimos y máximos de
las multas establecidas en el artículo 58 de la ley 13.723, de 16 de
diciembre de 1968, a fin de ajustarlos a la gravedad de las
infracciones que se cometan;
II) La información proporcionada por la Dirección General de
Estadística y Censos, determina como índice de actualización al factor
2.041,0062, de acuerdo a la variación del Indice General de los
Precios de Consumo en el período comprendido entre diciembre de 1968 y
setiembre de 1986.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 566 del decreto ley 14.189,
de fecha 30 de abril de 1974, a las opiniones favorables de las
Direcciones Forestal, General de Recursos Naturales Renovables y de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse los valores de las multas por infracciones a lo dispuesto por la
ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968 y decretos reglamentarios en N$
1.020,50 (son nuevos pesos un mil veinte con cincuenta centésimos), el
monto mínimo y en N$ 408.200.00 (son nuevos pesos cuatrocientos ocho mil
doscientos), el monto máximo.