Los precios mínimos referidos en el artículo anterior regirán para los
orujos y borras que posean una graduación alcohólica mínima, los primeros
de 2,50 GL, y los segundos de 4,5 GL.
Los orujos y borras que tengan una graduación alcohólica inferior a la
establecida precedentemente, pero superior a los 1,5 GL y a los 3,50
GL, respectivamente, tendrán un precio mínimo que será de la mitad del
fijado en el artículo 1º de este decreto.
Por debajo de las graduaciones alcohólicas indicadas en el inciso
anterior, los orujos y borras no tendrán fijado precio mínimo.