VITIVINICULTURA




Promulgación: 26/11/1986
Publicación: 28/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 683
Referencias a toda la norma

Artículo 5

  Los industriales destiladores titulares de plantas "Categoría A",
deberán documentar la cantidad, grado alcohólico, precio y fecha de pago
de los orujos y borras que reciban de cada bodeguero, dentro de los diez
días siguientes a la notificación de los análisis correspondientes que
efectúen las dependencias competentes del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
La documentación referida precedentemente se hará por triplicado, en
formularios que expedirá la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, y que estarán firmados por el destilador y
el bodeguero.
Cada parte conservará un ejemplar del documento y el tercero será remitido
por el destilador a la Dirección de Contralor Legal, dentro de los treinta
(30) días de notificados los resultados analíticos.
En el documento referido, se hará constar los pagos a cuenta efectuados
por el destilador, con anterioridad a su suscripción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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