SE ESTABLECEN LAS MATERIAS PRIMAS A UTILIZAR PARA INDUSTRIALIZAR LAS RACIONES DE ANIMALES




Promulgación: 01/12/1976
Publicación: 13/12/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 1396
Referencias a toda la norma
  Visto: la gestión formulada por la Dirección General de los Servicios
Agronómicos, a los fines que se indicarán.
-
  Resultando: I) El artículo 137 de la ley 13.640, del 26 de diciembre de
1967, comete al Ministerio de Agricultura y Pesca el contralor sobre las
materias o productos de uso agrícola o ganadero que se comercialicen por
particulares a efectos de verificar su composición y destino.

  II) Por decreto 223/969, del 8 de mayo de 1969, se reglamenta el
artículo 137 de la ley 13.640 del 26 de diciembre de 1967, en lo referente
a raciones destinadas a la alimentación animal;

  III) El numeral 13 del artículo 11 del decreto 574/974, del 12 de julio
de 1974, comete al Ministerio de Agricultura y Pesca el régimen de
abastecimiento y control de raciones y alimentos destinados a los
animales;

  IV) En la gestión de referencia la mencionada Dirección General solicita
se apruebe el proyecto de Tipificación de Materias Primas empleadas en la
alimentación o en la elaboración de mezclas alimenticias para animales;

  V) Se recabó la opinión de la Dirección de Asesoramiento Legal y del
Ministerio de Industria y Energía.

  Considerando: I) Conveniente contar con una Tipificación nacional que
regule la comercialización, en el mercado interno, y que fije el valor
bromatológico que deben contener los distintos elementos usados en
nutrición animal, como base común para el cálculo de la fórmula de
raciones y para los Registros que deben cumplir los elaboradores de
materia prima, de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 223/969, del 8
de mayo de 1969;

  II) Asimismo, ello es necesario para el control de calidad que realiza
el Ministerio de Agricultura Y Pesca, a través de la Dirección de
Contralor Legal y del Departamento de Raciones de la Dirección de
Laboratorios de Análisis;

  III) En ese orden de ideas, se procederá a prestar aprobación a la
tipificación propuesta por la Dirección General de los Servicios
Agronómicos.

  Atento: a lo preceptuado por el artículo 137 de la ley 13.640, del 26 de
diciembre de 1976, su decreto reglamentario 223/969, del 8 de mayo de 1969
y el numeral 13 del artículo 11 del decreto 574/974, del 12 de julio de
1974,

  El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

Las materias primas empleadas en la alimentación o en la elaboración de
mezclas alimenticias para animales deberán ajustarse a la siguiente
tipificación:

                 1 - Harina de leguminosas, de gramíneas y
                              mezcla de ambas

  1.1. Alfalfa picada. - Heno de alfalfa cortado en trozos pequeños. Debe
contener no menos de 75 % de alfalfa y estar razonablemente libre de otras
plantas útiles y/o malezas. No debe contener mohos ni materiales ajenos al
tipo de producto que se elabora. Su contenido en fibra total no superará
el 23 % y su contenido mínimo en proteína será del 15 %.

  1.2. Alfalfa, harina de. - Resulta de la molienda de heno y alfalfa.
Debe contener no menos de 75 % de alfalfa y estar razonablemente libre de
otras plantas útiles y/o malezas. No debe contener mohos ni materiales
ajenos al tipo de producto que se elabora. Su contenido en fibra total no
superará el 33 % y su contenido mínimo en proteína será del 15 %.

  1.3. Alfalfa, harina de hojas de. - Producto obtenido de la molienda de
hojas de alfalfa. Debe estar razonablemente libre de otras plantas de
cultivo y de malezas. No debe contener mohos ni materias ajenas al tipo de
producto que se elabora. Su contenido mínimo de proteína será de 20 % y su
contenido máximo será del 18 % de fibra.

  1.4. Alfalfa, harina de tallos de. - Se obtiene de la molienda de los
tallos de alfalfa después de perder total o parcialmente las hojas. Debe
estar razonablemente libre de otras plantas útiles y de malezas. No debe
contener mohos ni materiales ajenos al tipo de producto que se elabora.

  El contenido máximo de la fibra no superará el 33 % y su contenido de
proteína mínimo será del 14 %.

  1.5. Leguminosas y gramíneas, harina mezcla de. - Debe poseer como
mínimo 50 % de leguminosas y 25 % de gramíneas. Debe estar razonablemente
libre de malezas. No debe contener mohos ni materiales ajenos al tipo de
producto que se elabora. Su contenido máximo en fibra total no superará el
33 %.

  1.6. Gramíneas, harina de. - Deberá estar constituido por 75 % de
gramíneas como mínimo. Deberá estar razonablemente libre de malezas. No
debe contener mohos ni materiales ajenos al tipo de material de que se
elabora. Su contenido máximo de fibra no superará el 25 %.

               2. - Concentrados proteicos de origen animal

  2.1. Sangre, harina de. - Procede de sangre desecada y molida, que no se
halla deteriorada por calor, fermentación, enmohecimiento, enranciamiento
o cualquier otra causa. No deberá presentar rastros de urea. No contendrá
pezuñas, pelos, cuero, ni ningún otro elemento ajeno al material de donde
procede. Su mínimo proteico será del 78 %.

  2.2. Carne, harina de. - Se obtiene de la molienda fina de residuos de
tejidos secos de animales mamíferos o aves, con exclusión de: pelos, uñas,
cueros, cuerno, harina de sangre estiércol y contenido del aparato
digestivo. No debe contener urea ni ninguna sustancia ajena al material
que se procesa para obtener esta harina. Su comercialización se realizará
de acuerdo a la unidad proteica y deberá especificarse claramente sus
tenores en humedad, proteína y cenizas. Los mínimos y máximos de estos dos
últimos elementos serán:

       Proteína          Ceniza         Calcio        Fósforo

     Más de 60 %          20 %           5 %           2,3 %
     55 % - 60 %          22 %           6 %           2,8 %
     50 % - 55 %          25 %           8 %           3,0 %

  2.3. Carne y huesos, harina de. - Se obtiene por la molienda fina de
residuos secos de tejidos de animales mamíferos o aves, con exclusión de:
pelos, pezuñas y/o uñas, cuerno, cuero, harina de sangre, estiércol y
contenido del aparato digestivo. No debe contener urea ni ninguna
sustancia ajena al material que se procesa para obtener esta harina. Su
comercialización se realizará de acuerdo a la unidad proteica. Su
contenido mínimo de proteína oscilará entre 45 o 50 %. Su máximo en
cenizas será de 29 % debiendo ser el contenido mínimo de éstas en Calcio
de 9 % y de Fósforo de 3,5 %. Cuando el contenido proteico sea inferior a
45 % no podrá comercializarse como harina de carne y hueso, con destino a
la alimentación animal.

  2.4. Hígado, harina de. - Se obtiene por secado y molido de hígado de
animales mamíferos. No deberá contener pezuñas y/o uñas, cuerno, cuero,
harina de sangre, estiércol, contenido del aparato digestivo. No deberá
contener urea ni ninguna sustancia ajena al material elaborado. Su
contenido proteico no deberá ser inferior al 62 % y los máximos de
extracto al éter y cenizas será de 15 % y 6 % respectivamente.

  2.5. Hígado y glándula, harina de. - Se obtiene por el secado y molido
de hígado y otros tejidos glandulares, de animales mamíferos. Como mínimo
el 50 % del producto seco debe ser de hígado. No debe contener pezuñas y/o
uñas, cuerno, cuero, harina de sangre, estiércol, contenido de aparato
digestivo. No deberá contener urea ni ninguna sustancia ajena al material
elaborado. Su contenido proteico no deberá ser inferior al 62 % , el
máximo de extracto al éter será de 15 % y el máximo de cenizas será de 6
%.

  2.6. Subproductos de aves, harina de. - Se obtiene por hervidos, secado
y molido de las partes de las aves, provenientes de la faenas de las
mismas, tales como: cabezas, patas, huevos no formados, vísceras no
aprovechables con exclusión de plumas. No deberá contener más del 16 % de
cenizas y no más de 4 % de cenizas insolubles. El mínimo de proteína será
del 52 %.

  2.7. Pescado, harina de. - Se obtiene de pescados enteros o recortes de
pescado, sin descomponer, limpios, secos y molidos. No debe contener más
de 7 % de aceite, ni escamas, ni más de 10 % de humedad. Su contenido en
cenizas no superará el 18 % y las cenizas insolubles no será mayor al 5 %.
El contenido mínimo de proteína será de 57 %. No deberá contener rastros
de urea ni de sustancias ajenas al producto que se elabora.

               3. Subproductos de la elaboración de almidón

  3.1. Gluten de maíz (Gluten Feed). - Residuos de la extracción de la
mayor parte del almidón, gluten y gérmenes. Su contenido proteico no será
inferior al 20 % y el de cenizas no superará el 5 %. No debe contener
sustancias ajenas al material que se procesa.

  3.2. Gluten de maíz, harina de. - (Gluten Meal). - Residuos de la
extracción de la mayor parte del almidón y gérmenes. No debe contener
afrechillo de maíz. Su contenido proteico no debe ser inferior al 38 % y
el de cenizas no superará el 3 %. No debe contener  sustancias ajenas al
material que se procesa.

                       4. Subproductos de aceitería

  4.1. Torta de harina de lino. - Residuos de la extracción de aceite de
la semilla de lino que previamente se le ha eliminado toda semilla
extraña, cuerpos extraños y materia inerte. No deberá contener rastros de
urea, ni de ninguna sustancia ajena al material que se procesa. Deberá ser
designada para su comercialización, de acuerdo a su contenido proteico,
debiéndose indicar también el método de extracción y la forma física en
que se encuentra. El mínimo proteico será de 35 %, el máximo de fibra
total 6 % y el máximo de cenizas insolubles, 0,5 %.

  4.2. Torta de harina de maní. - Residuos de la extracción del aceite de
maní descascarado, no debiendo contener ningún otro material ajeno a la
materia original. Debe ser designada para su comercialización, de acuerdo
al tenor proteico y especificarse el método de extracción así como la
forma física en que se encuentra. El mínimo de proteína será de 44 %. Un
máximo de fibra del 8 %, un máximo de cenizas del 6 %, y como máximo de
cenizas insolubles 1 %.

  4.3. Torta y harina de girasol. - Residuos de la extracción de aceite de
la pepita de girasol que ha sido descascarada, pudiendo contener un
porcentaje limitado de cáscara por ser imposible de extraer. No debe
contener otro material que aquel que proceda de la materia prima original.
Deberá comercializarse de acuerdo al tenor proteico e indicar el método de
extracción y forma física en que se encuentra, su contenido proteico
mínimo será de 37 % y su contenido en fibra no superará el 18 %.

  4.4. Harina de Soja. - Es el producto obtenido de la extracción con
solvente de aceite de semilla de soja tostado, con un contenido de
proteína mínimo de 43.1 % y de grasa de 1 %. No debe contener ningún
material ajeno a la materia original. El máximo de fibra es de 7 %.

  4.5. Torta o expeller de soja. - Es el producto obtenido de la
extracción del aceite por presión de la semilla de soja, tostado, con un
contenido de proteína mínimo de 40.3 % y grasa de 5.3 %. No debiendo
contener otro material que aquel que proceda de la materia prima original.
Máximo de fibra 7 %.

                       5. Subproductos de Molinería

  5.1. Afrechillo de arroz. - Se obtiene a partir de la extracción de los
tegumentos exteriores del grano de arroz, luego de haber eliminado la
cáscara. El mínimo de proteína debe ser 13 % y el máximo de fibra será de
13 %.

  5.2. Afrechillo de trigo. - Constituido por los tegumentos exteriores
del grano de trigo. No deberá contener sustancias ajenas al material
original. Su contenido mínimo proteico será de 15 %. Su máximo de fibra no
superará el 10 %, y el máximo de cenizas será de 6 %.

                         6. Suplementos minerales

  6.1. Huesos, harina de. - Producto seco y molido de huesos, no
descompuestos, que se obtuvo por cocimiento, ya sea en agua o al vapor
bajo presión. La grasa y la carne deberán ser eliminadas. Su contenido de
calcio y de fósforo, como mínimo será:


                                          Calcio (Ca)    Fósforo (P)
                                              %               %
a) Harina de huesos doble autoclavada         26              13
b) Harina de huesos tratada al vapor          24              12

  6.2. Productos cálcicos. - Mínimo de calcio 33 %. No debe contener
fluor.

  6.3. Carbonato de calcio. - Mínimo de calcio 36 %. No debe contener
fluor.

  6.4. Conchilla. - Mínimo de calcio 32 %. Cenizas insolubles al ácido 10
% como máximo.

Artículo 2

La presente tipificación es de alcance limitado al mercado interno de
materia prima y raciones para uso en nutrición animal, y a efectos de la
ley 13.640 del 26 de diciembre de 1967 y su decreto reglamentario 223/969,
del 8 de mayo de 1969.

Artículo 3

Comuníquese, etc.

MENDEZ - JULIO EDUARDO AZNAREZ
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