DECLARACION DE INTERES NACIONAL. PROYECTO DE INVERSION. SECTOR HOTELERO




Promulgación: 26/11/1986
Publicación: 28/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 688
Referencias a toda la norma

Artículo 3

     Exonérase en forma total de recargos, incluso el mínimo, derechos y
tasas consulares, Impuesto Aduanero Unico a la Importación, Tasa de
Movilización de Bultos y en general, todo tributo cuya aplicación
corresponda en ocasión de la importación, incluso el Impuesto  al Valor
Agregado, a los bienes necesarios para el equipamiento de Hoteles,
Paradores y Moteles que se construyan o amplíen o el reequipamiento de los
ya existentes, siempre que tales bienes no sean competitivos con los
producidos por la industria nacional.
     Cuando se trate de la construcción y equipamiento de un hotel de lujo
o de primera categoría, las exoneraciones de tributos a la importación,
incluido el IVA, alcanzarán a los materiales y otros elementos que
requiera la construcción, así como también a los componentes del
equipamiento sin exclusión alguna en ambos rubros, cuyo valor en conjunto
no supere el 40% del costo total de la construcción y e equipamiento. A
tales efectos, se presentará ante la Unidad Asesora de Promoción
Industrial del Ministerio de Industria y Energía, la documentación que
justifique el total de los bienes importados y el costo total de
construcción y equipamiento en que se ha incurrido, con sus precios y
valores totales respectivos. Dentro de los veinte días siguientes a la
presentación en forma de dicha documentación que se hará bimensualmente se
procederá a la devolución de los tributos de  importación ya abonados,
incluido el IVA, y que hayan gravado los  bienes importados cuyo valor CIF
no supere el 40% del total de los  costos de construcción y equipamiento
incurridos en el período. Si el  monto de los bienes importados en ese
lapso hubiere superado dicho porcentaje, los tributos que gravaron el
ingreso del país de aquéllos, podrán ser imputados a las liquidaciones
bimensuales siguientes, en  el caso en que el valor de tales imputaciones
fuere inferior al referido 40%, los derechos de importación dentro de los
límites y con las exoneraciones aquí previstas, se transferirán a la
liquidaciones bimensuales siguientes.
 A los solos efectos de constatar la proporción establecida entre e costo
de construcción y equipamiento y las importaciones exoneradas para ambos
rubros, los montos en moneda nacional de las contrataciones y
adquisiciones en plaza, las importaciones y los saldos que se transfieren
a las liquidaciones bimensuales siguientes según lo dispuesto por el
inciso anterior, serán ajustados por la variación que experimente el tipo
de cambio vendedor del dólar de los Estados Unidos de América según lo
informe la Mesa de Cambios del Banco Central del Uruguay, entre la fecha
de la respectiva operación, o la del fin del bimestre desde el cual se
transfieren los derechos, y la del cierre del bimestre considerado.
Asimismo, el cálculo de la proporción establecida se realizará comparando
el monto de las adquisiciones y contrataciones en plaza, excluido el IVA y
el valor CIF de los bienes importados expresando todos los valores en
moneda nacional y con los ajustes previstos anteriormente.
 Las empresas que inviertan en la construcción y equipamiento de un hotel
de lujo o de primera categoría deberán optar por su presentación inicial
realizada de acuerdo con el artículo 8º, entre el régimen exoneratorio
precedente o por el dispuesto en los primeros incisos de los artículos 2 y
3, si se eligiera el régimen exoneratorio precedente no será exigido el
certificado al que se refiere el artículo 8 literal C.  (*)

(*)Notas:
Incisos 2º), 3º), 4º) y 5º) agregado/s por: Decreto Nº 227/987 de 
30/04/1987 artículo 1.
Referencias al artículo
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