Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio las
inversiones que se realicen en equipamiento o reequipamiento de Hoteles,
Paradores y Moteles se computarán como activos exentos al cierre del
ejercicio en que se incorporó el bien y al cierre de los cuatro siguientes
en el caso que se realicen en el departamento de Montevideo y al cierre
del ejercicio en que se incorporó el bien y al cierre de los seis
siguientes en el caso de que se realicen en el resto del territorio
nacional. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 617/989 de 22/12/1989 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 788/986 de 26/11/1986 artículo 6.