Las vacantes deberán ser provistas en todos los casos a la mayor brevedad y con fecha valor del día primero del mes siguiente al de su producción.
Esta fecha se tendrá en cuenta a los efectos de la antigüedad, liquidación de los sueldos progresivos futuros (R.D. 9 de junio de 1988), a excepción de lo dispuesto por el decreto 728/986, de 14 de noviembre de 1986.