VISTO: Lo resuelto por el Directorio del Banco de Previsión Social por
resolución Nº 33-13/2005, de 6 de octubre de 2005, por la cual se
promueve la modificación del numeral II del artículo 2º del Decreto Nº
211/001, de 8 de junio de 2001.
RESULTANDO: I) Que, el numeral II del artículo 2º del mencionado
cuerpo normativo, estableció que los beneficiarios que hayan agotado, de modo continuo o discontinuo, el término máximo de duración de la prestación por desempleo, podrá comenzar a recibirla nuevamente cuando hayan transcurrido al menos veinticuatro meses desde que percibieron la última prestación, doce de ellos de aportación efectiva.
II) Que, el último párrafo del artículo 7 del Decreto-Ley Nº 15.180,
de 20 de agosto de 1981, confiere al Poder Ejecutivo la facultad de reducir el plazo precedentemente indicado hasta doce meses, seis de ellos de aportación efectiva.
CONSIDERANDO: I) Que, razones de equidad y las especificidades propias
del trabajo rural ameritan la modificación del numeral II del artículo 2º
del Decreto Nº 211/001.
II) Que, en ese sentido se entiende pertinente que en la situación
descripta, los beneficiarios puedan comenzar a recibir nuevamente el
subsidio, cuando hayan transcurrido al menos doce meses desde la última
prestación y reúnan las restantes condiciones requeridas para el
reconocimiento de tal derecho.
ATENTO: A lo expresado y a lo dispuesto por el artículo 168 ordinal 4º de la Constitución Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA: