Visto: los beneficios de reintegros otorgados sobre los valores CIF de
exportación, cuando los fletes se contraten con medios de transporte
nacionales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 14.214,
de 27 de junio de 1974.
Resultando: I) La mencionada disposición no especifica si pueden
considerarse transporte nacional los aviones o naves que tienen matrícula
extranjera pero que son arrendados por una empresa transportista nacional;
II) En materia de buques, el artículo 10 de la ley 14.650 extiende los
beneficios de la precitada ley a aquellas naves que sin ser de bandera
nacional hubieran sido arrendadas u objeto de fletamiento en determinadas
condiciones y bajo autorización expresa del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, con matrícula extranjera reglamentándose en los artículos
33 y 34 del Código de Aeronáutica en las condiciones en que una empresa
nacional puede utilizar un avión de matrícula extranjera;
III) La Sala de Abogados del Ministerio de Industria y Energía considera
que en los casos de empresas nacionales que utilicen buques o aeronaves en
el régimen de los artículos 10 de la ley 14.650 y 33 y 34 del Código
Aeronáutico, debería abonarse el reintegro al exportador por la parte
correspondiente al flete.
Considerando: corresponde, en consecuencia, declarar el alcance del
Artículo 3º de la ley 14.214, de 27 de junio de 1974, en el sentido
precisado en el Resultando III) precedente.
Atento: a lo expuesto y lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del
Ministerio de Industria y Energía,
El Presidente de la República
DECRETA:
Declárase que las empresas nacionales que utilicen buques o aeronaves
en el régimen de los artículos 10 de la ley 14.650, y 33 y 34 del Código
Aeronáutico, se hacen acreedoras a los beneficios de reintegros a la
exportación otorgados por el artículo 3º de la ley 14.214, de 27 de junio
de 1974.