VISTO: lo dispuesto por los artículos 33 y siguientes de la Ley Nº 18.083
de 27 de diciembre de 2006.
RESULTANDO: que el Decreto Nº 520/007 de 27 de diciembre de 2007,
reglamentó las citadas disposiciones, estableciendo la forma de
determinación de la base imponible del Impuesto Específico Interno en
aplicación de las facultades conferidas por la referida norma legal.
CONSIDERANDO: I) necesario precisar, a los efectos de la cuantficación de
la referida base de cálculo, determinados aspectos vinculados a la
comparación entre el componente ad valorem y el monto fijo por unidad
enajenada;
II) conveniente adecuar, a partir del 1º de enero de 2009, los montos
fijos por unidad enajenada.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
A los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto Específico Interno, el complemento ad valorem a que refiere el
artículo 1° del Decreto N° 520/2007, de 27 de diciembre de 2007,
correspondiente a los bienes comprendidos en los numerales 1), 4) a 7) y
16) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, se determinará
por la diferencia entre:
a) El precio promedio por litro sin impuestos correspondiente a las
enajenaciones realizadas en el mes por el fabricante o importador al
distribuidor.
b) El monto fijo por litro determinado con arreglo a lo dispuesto en el
referido decreto.
El precio promedio mensual por litro deberá calcularse por tipo de bebida,
marca y producto, con independencia de su presentación. A tales efectos,
la comparación con la base específica se deberá realizar para cada
producto, considerándose productos distintos los que tengan calidades,
añejamiento, sabores u otras características que los diferencien.
En caso de que el fabricante o importador enajene los bienes directamente
al minorista, el precio promedio mensual de esas operaciones se reducirá
en un 15% (quince por ciento) a los efectos de la referida comparación.
Cuando las bebidas se enajenen en envases retornables, al precio promedio
mensual de dichas operaciones sin considerar el envase, deberá adicionarse
un 5% (cinco por ciento) del precio de dicho envase. (*)
Cuando se realicen enajenaciones a distintos canales de distribución, el precio promedio mensual por litro a que refiere el inciso segundo del presente artículo, que se comparará con la base específica, se deberá determinar de la siguiente forma:
a) considerando las ventas totales mensuales del mismo producto, según
lo dispuesto en el mencionado inciso, aplicando la reducción a que
refiere el inciso anterior cuando se enajene a minoristas y el factor
dispuesto en el artículo 4° del Decreto 520/007, de 27 de diciembre de
2007 cuando se enajene a consumidores finales,
b) dividiendo el total obtenido de acuerdo a lo dispuesto en el
literal anterior, entre el monto mensual de litros vendidos por
producto, según lo establece el segundo inciso referido. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 109/013 de 11/04/2013 artículo 1.
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 443/021 de 29/12/2021 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 790/008 de 22/12/2008 artículo 1.