REGULACION DEL IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS




Promulgación: 30/12/1987
Publicación: 20/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 1249
 Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996, Título 15

Artículo 8

 Valuación de bienes. Los títulos, acciones inmuebles, mercaderías y demás
bienes muebles se valuarán de acuerdo con las normas que dicta el Banco
Central del Uruguay.

  El Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del
Uruguay valuarán los bienes de cambio de acuerdo con las siguientes
normas:

 a) los títulos, acciones y demás valores mobiliarios al portador de
acuerdo con la cotización en la Bolsa  de Valores de Montevideo en el
día del cierre del mes.

    Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día
 hábil anterior. Si dichos valores no se cotizaran, se tomarán por su
valor nominal, salvo que se demuestre que razonablemente corresponde
tomar otro valor.

 b) los inmuebles se tomarán por su valor de costo y en su defecto por el
   triple del valor real vigente a la fecha de ingreso al patrimonio
valores que se incrementarán de acuerdo con los índices aplicables
para calcular el ajuste por inflación. A falta de los antecedentes
referidos, las instituciones los valuarán a precio de mercado a
comienzo de cada ejercicio económico.

 c) las mercaderías y demás bienes muebles, se tomarán por su precio de
 venta en plaza, determinado por perito al inicio de cada ejercicio
económico.
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