FIJACION DE NORMAS PARA LOS ASCENSOS DE FUNCIONARIOS DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS




Promulgación: 09/12/1976
Publicación: 15/12/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la necesidad de efectuar los ascensos de los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas por razones urgentes de servicio.

   Resultando: que los artículos 10 y 12 del decreto 903/973 de 24 de octubre de 1973 exigen la prueba de capacitación a los efectos del puntaje de calificación y la justificación de haber aprobado el correspondiente curso organizado por la Oficina Nacional del Servicio Civil para acceder por ascenso a los cargos de dirección o subdirección, respectivamente.

   Considerando: I) Que los funcionarios aduaneros que están afectados a tareas en el interior de la República no han podido realizar los cursos previstos en el citado artículo 12, por cuanto la Oficina Nacional del Servicio Civil ha circunscripto los mismos a funcionarios de la Capital y que por integrar ambos los respectivos Escalafones, aquéllos se verían lesionados en su legítima expectativa de ascenso con evidente lesión de derecho a su carrera funcional;

   II) Que si bien, los funcionarios con derecho a ascenso no han realizado los cursos dictados por la Oficina Nacional del Servicio Civil, han dado cumplimiento a cursos de capacitación obligatorio impartidos por el Instituto de Capacitación Aduanera creado por la ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961, lo que certifica el haber adquirido conocimientos específicos para el cargo a ocupar y se entiende con ello, que se da cumplimiento a lo establecido por el artículo 14 del decreto 903/973 de 24 de octubre de 1973.

   El Presidente de la República

                                  DECRETA: 

Artículo 1

   Para los ascensos de los funcionarios del Programa 1.07 del Inciso 5, Unidad Ejecutora 10 -Dirección Nacional de Aduanas- a realizarse antes del 31 de diciembre de 1976 no se exigirá el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 del decreto 903/973 de 24 de octubre de 1973.

Artículo 2

   El puntaje para los ascensos previstos en el presente decreto será ponderado en la forma establecida en el artículo 5.o del decreto 903/973.
   La nota de mérito estará dada por el puntaje de la calificación del año 1975.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

MENDEZ.- VALENTIN ARISMENDI.
Ayuda