APROBACION DE NORMAS PARA EL ABASTECIMIENTO DE LA INDUSTRIA ELABORADORA DE PRODUCTOS DE CUERO PARA LA EXPORTACION




Promulgación: 09/12/1976
Publicación: 16/12/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 1423
Referencias a toda la norma

Artículo 5

En su declaración de necesidades, los industriales deberán determinar la
cantidad de descarnes utilizados y recibirán cuero bovino de acuerdo a la
siguiente relación:

  a) Cada 35 pies utilizados para vestimenta, se computará un cuero;
  b) Cada 50 pies utilizados para calzado y marroquinería, se computará
     un cuero;
  c) Cada 75 pies utilizados en marroquineria para la fabricaciòn de 
     prendas de uso industrial, se computará un cuero.

  Cuando se produzcan insuficiencias en el abastecimiento de las
industrias elaboradoras de productos de cuero con destino a la
exportación, la Comisión del Cuero podrá dejar sin efecto la entrega del
cuero bovino por uso de descarne o modificar la relación establecida en el
inciso anterior.
  A los efectos de este artículo, no se tomarán en cuenta los descarnes
utilizados que hayan sido introducidos al país en Admisión Temporaria.
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