FIJACION DE LA TASA DE REGISTRO BRUTO A LOS ARMADORES DE EMBARCACIONES DE PESCA. INSTITUTO NACIONAL DE PESCA. PERMISOS DE PESCA. INSPECCIONES TECNICAS




Promulgación: 23/11/1988
Publicación: 02/12/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 908
    Visto: la gestión formulada por el Instituto Nacional de Pesca,
tendiente a que se actualicen los montos de las tasas por la expedición de
permisos para la pesca comercial.

    Resultando: I) De acuerdo con el artículo 29 de la ley 13.833, de 29
de diciembre de 1969, por decreto 711/971, de 28 de octubre de 1971,
artículo 17 se determinó originariamente el monto de la tasa que por  la
realización de inspecciones técnicas, expedición de los permisos
respectivos para la pesca comercial y certificación de su inscripción en
el Registro pertinente correspondía percibir al ex-SOYP respecto de naves
de bandera nacional mayores de 10 toneladas de registro bruto.
Ulteriormente los cometidos referenciados fueron asignados al Instituto
Nacional de Pesca por decreto ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975;

 II) Por el artículo 1 del decreto 672/986, de 15 de octubre de 1986, fue
fijada en N$ 100,00 por tonelada y para el año 1986, el monto de la tasa
mencionada, la que quedó prorrogada en su vigencia al no mediar decisión
expresa modificatoria.

    Considerando: I) Conveniente proceder a la actualización del monto de
la tasa relacionada, teniendo presente los valores del signo monetario,
los incrementos operados en los índices económicos y los costos operativos
del servicio al que procede afectar el producido de la misma;

 II) Pertinente, por tanto, habida cuenta de que los permisos de pesca de
que se trata rigen por un bienio, establecer el monto de la tasa en
cuestión sustitutivo del anterior a regir por el ejercicio 1988 en N$
300,00 por cada tonelada de registro bruto de la embarcación involucrada.

     Atento: a lo preceptuado por los artículos 29 de la ley 13.833, de 29
de diciembre de 1969, 3, lit. K,. 5 y 6 del decreto ley 14.484, de 18 de
diciembre de 1975 y artículo 17 del decreto 711/971, de 28 de octubre de
1971, a la propuesta del Instituto Nacional de Pesca y al informe de la
Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca,

                       El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en N$ 300,00 (son nuevos pesos trescientos) para el año 1988 y a
partir de la vigencia del presente decreto, el monto de la tasa que por
tonelada de registro bruto deberán abonar al Instituto Nacional de Pesca
los armadores de embarcaciones de pesca de bandera nacional mayores de
diez toneladas de registro bruto en razón de las inspecciones técnicas que
realice y permisos que expida el referido Instituto, en ejercicio de su
competencia en la materia.
    Dicha tasa se entenderá automáticamente prorrogada y vigente en los
años sucesivos hasta tanto no medie pronunciamiento expreso del Poder
Ejecutivo sobre el particular.

Artículo 2

   El presente decreto regirá a partir de la fecha de su publicación en 2
(dos) diarios de la Capital.

Artículo 3

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ALBERTO BRAUSE
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