Visto: el régimen vigente de abasto de carne bovina.
Considerando: I) La procedencia de armonizar el abasto interno con la
actual disponibilidad de haciendas y las exigencias derivadas de los
negocios de exportación concertados;
II) La necesidad de adecuar la faena de los Departamentos del interior
de la República a los requerimientos del consumo y la industria propios de
cada Departamento, de acuerdo a los resultados del último censo general de
población.
Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1976,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
El abasto de los Departamentos de Montevideo y Canelones deberá atenderse
en lo referente a carne bovina, en un 90 % (noventa por ciento) como
mínimo con vacas y menudencias y en un 10 % (diez por ciento) como máximo
con novillos.