Visto: la situación actual en que se encuentran las pesquerías de
mejillón.
Resultando: I) Por decretos 537/973, de 5 de julio de 1973, 213/976, de
24 de abril de 1976 y 353/980, de 18 de junio de 1980 se reguló la
explotación de dicha pesquería;
II) No obstante las providencias adoptadas, los muestreos biológicos
realizados en Isla de Lobos y Gorriti, evidencian bancos despoblados y con
ejemplares de tamaño progresivamente menor.
Considerando: que sin perjuicio de los decretos referenciados se estima
imprescindible la adopción de medidas de preservación complementarias,
consistentes en el establecimiento de una talla mínima de extracción para
los individuos de la especie, que permita que los mismos alcancen en un
porcentaje significativo tamaños en los que se encuentren aptos para la
reproducción, disminuyendo correlativamente los volúmenes de captura.
Atento: a lo preceptuado en los artículos 7º y 15 de la ley 13.833, de 29
de diciembre de 1969, decreto ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975,
decreto 711/971, de 28 de octubre de 1971 y a la proposición e informe del
Instituto Nacional de Pesca sobre el particular, y a la opinión favorable
de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA: