VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas tendiente al establecimiento, así como a la puesta en
funcionamiento, de un nuevo puesto de peaje a emplazarse en la Ruta Nº
5.
RESULTANDO: I) Que el referido puesto será ubicado en el tramo de la
citada Ruta comprendido entre las progresivas 423 Km. 000 y 424 Km. 000.
II) Que el artículo 218 de la Ley Nº 13.637 de 21 de diciembre de 1967
autoriza al Poder Ejecutivo por Decreto fundado a establecer nuevos
puestos de recaudación de peaje, además de los establecidos por el
artículo 1º de la Ley Nº 13.297 de 3 de noviembre de 1964.
CONSIDERANDO: I) Que se entiende conveniente, por razones de seguridad
del tránsito y como forma de permitir la realización de los debidos
controles, emplazar el nuevo puesto de recaudación de peaje dentro del
tramo comprendido entre las progresivas 423Km.000 y 424Km.000 de la
citada Ruta (proximidades del Río Tacuarembó).
II) Que la finalidad perseguida con el establecimiento de un nuevo puesto
de recaudación de peajes la de que los vehículos de quienes hacen uso
efectivo de las Rutas costeen parcialmente su construcción y
mantenimiento.
III) Que es interés de la Administración otorgar, mediente el régimen de
concesión de obra pública, la construcción, conservación y explotación de
obras viales en la referida Ruta Nacional, incluyendo la operación del
mencionado puesto de recaudación de peaje, lo que hace necesario
habilitar al concesionario a percibir las correspondientes tarifas de los
usuarios de la Ruta, que se verán directamente beneficiados por el
mejoramiento de la misma.
IV) Que la ubicación del nuevo puesto de recaudación determinará que los
vehículos propiedad de las personas físicas o jurídicas con residencia
permanente o trabajo habitual dentro de la zona de influencia del mismo,
deban pagar peaje en sus traslados, aún utilizando escasos tramos de la
Ruta mencionada, por lo que se estima pertinente otorgarles bonificación
en el pago del peaje.
ATENTO: a lo establecido en los artículos 218 de la Ley Nº 13.637 de 21
de diciembre de 1967, 1º) del Decreto-Ley Nº 14.711 de 4 de octubre de
1977, 7º) del Decreto Nº 574/974 de 12 de julio de 1974 y, en el
Decreto-Ley Nº 15.637 de 28 de setiembre de 1984, y a lo informado por
las Direcciones Nacionales de Transporte y Vialidad del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA: