VISTO: Lo dispuesto por los Decretos Nº 205/997 de 12 de junio de 1997 y
Nº 301/997 de 20 de agosto de 1997.
RESULTANDO: I) Que las mencionadas disposiciones establecen la
posibilidad a aquellos empleadores que posean actividades bonificadas a
solicitar la recalificación de las mismas.
II) Que con fecha 23 de diciembre de 1999 se presentó la firma CUTCSA
solicitando la recalificación de sus servicios bonificados en relación a
aquellos servicios que se cumplen en un radio de 50 kilómetros desde el
punto cero de la ciudad de Montevideo.
CONSIDERANDO: I) Que conforme a la resolución Nº 36-3/97 del Banco de
Previsión Social, el Grupo de Trabajo denominado "Comisión de Servicios
Bonificados" consagrado en la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 24
de octubre de 1990, se le confirió el cometido de estudiar las
solicitudes de recalificación.
II) Que el citado Grupo de Trabajo ha constatado: a) Las condiciones y
medio ambiente del trabajo han mejorado sistemáticamente en los
conductores, en lo referido al diseño ergonómico de los asientos, el
espacio de las cabinas, la dirección hidráulica, así como la emanación de
gases al interior del vehículo. b) La complejidad del tránsito y la
dificultad de adecuación a las vías de circulación son problemas no sólo
para los conductores de CUTCSA sino para todos los conductores en
general, destacando, sin perjuicio la racionalización del tránsito que ha
dispuesto la Intendencia Municipal de Montevideo (impidiendo
estacionamiento vehicular en Avenidas, flechamientos, etc.). c) Que el
ausentismo en la empresa CUTCSA es similar para aquellos trabajadores
amparados por la bonificación de sus servicios con aquellos que no tienen
dicha bonificación, lo que determina la inexistencia de patología a causa
del trabajo para aquellos trabajadores cuyos servicios están bonificados.
d) Los trabajadores amparados por la bonificación de su cómputo
jubilatorio, igualmente se jubilan de regla a la edad legal normal. e) A
nivel internacional (fuente OIT) no existe legislación que justifique la
bonificación de los servicios de transporte de corta y media distancia.
III) Que, en consecuencia, el citado Grupo de Trabajo en informe de 10 de
setiembre de 2002 recomendó dejar sin efecto la bonificación del cómputo
jubilatorio de los choferes y choferes cobradores de la empresa CUTCSA.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los arts. 36 y
siguientes de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Recalifícanse las actividades bonificadas de la empresa CUTCSA,
declarándose que los conductores y conductores-cobradores que realizan
servicios en un radio de 50 kilómetros desde el punto cero de la ciudad
de Montevideo, no están comprendidos en la bonificación establecida en el
Decreto Nº 525/992 de 28 de octubre de 1992.
A los efectos de la actuación mínima de diez años exigida por la
normativa vigente para reconocer como tales a los servicios bonificados
(artículo 38 inciso 1º de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995; y
artículo 57 del Decreto Nº 125/996 de 1º de abril de 1996), se tendrán en
cuenta los servicios cumplidos hasta la fecha del presente Decreto por
los conductores y conductores-cobradores de la empresa CUTCSA.