FIJACION DE TASAS POR CONTRIBUCIONES PATRONALES ESPECIALES A LA SEGURIDAD SOCIAL - RECALIFICACION DE LAS ACTIVIDADES BONIFICADAS. CUCTSA




Promulgación: 09/01/2003
Publicación: 17/01/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 18
Referencias a toda la norma
VISTO: Lo dispuesto por los Decretos Nº 205/997 de 12 de junio de 1997 y 
Nº 301/997 de 20 de agosto de 1997.

RESULTANDO: I) Que las mencionadas disposiciones establecen la 
posibilidad a aquellos empleadores que posean actividades bonificadas a 
solicitar la recalificación de las mismas.

II) Que con fecha 23 de diciembre de 1999 se presentó la firma CUTCSA 
solicitando la recalificación de sus servicios bonificados en relación a 
aquellos servicios que se cumplen en un radio de 50 kilómetros desde el 
punto cero de la ciudad de Montevideo.

CONSIDERANDO: I) Que conforme a la resolución Nº 36-3/97 del Banco de 
Previsión Social, el Grupo de Trabajo denominado "Comisión de Servicios 
Bonificados" consagrado en la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 24 
de octubre de 1990, se le confirió el cometido de estudiar las 
solicitudes de recalificación.

II) Que el citado Grupo de Trabajo ha constatado: a) Las condiciones y 
medio ambiente del trabajo han mejorado sistemáticamente en los 
conductores, en lo referido al diseño ergonómico de los asientos, el 
espacio de las cabinas, la dirección hidráulica, así como la emanación de 
gases al interior del vehículo. b) La complejidad del tránsito y la 
dificultad de adecuación a las vías de circulación son problemas no sólo 
para los conductores de CUTCSA sino para todos los conductores en 
general, destacando, sin perjuicio la racionalización del tránsito que ha 
dispuesto la Intendencia Municipal de Montevideo (impidiendo 
estacionamiento vehicular en Avenidas, flechamientos, etc.). c) Que el 
ausentismo en la empresa CUTCSA es similar para aquellos trabajadores 
amparados por la bonificación de sus servicios con aquellos que no tienen 
dicha bonificación, lo que determina la inexistencia de patología a causa 
del trabajo para aquellos trabajadores cuyos servicios están bonificados. 
d) Los trabajadores amparados por la bonificación de su cómputo 
jubilatorio, igualmente se jubilan de regla a la edad legal normal. e) A 
nivel internacional (fuente OIT) no existe legislación que justifique la 
bonificación de los servicios de transporte de corta y media distancia.

III) Que, en consecuencia, el citado Grupo de Trabajo en informe de 10 de 
setiembre de 2002 recomendó dejar sin efecto la bonificación del cómputo 
jubilatorio de los choferes y choferes cobradores de la empresa CUTCSA.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los arts. 36 y 
siguientes de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Recalifícanse las actividades bonificadas de la empresa CUTCSA, 
declarándose que los conductores y conductores-cobradores que realizan 
servicios en un radio de 50 kilómetros desde el punto cero de la ciudad 
de Montevideo, no están comprendidos en la bonificación establecida en el 
Decreto Nº 525/992 de 28 de octubre de 1992.

Artículo 2

 Este decreto tiene vigencia desde el 1º de octubre de 2002, sin 
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º.

Artículo 3

 A los efectos de la actuación mínima de diez años exigida por la 
normativa vigente para reconocer como tales a los servicios bonificados 
(artículo 38 inciso 1º de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995; y 
artículo 57 del Decreto Nº 125/996 de 1º de abril de 1996), se tendrán en 
cuenta los servicios cumplidos hasta la fecha del presente Decreto por 
los conductores y conductores-cobradores de la empresa CUTCSA.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ALEJANDRO ATCHUGARRY


Ayuda