VISTO: lo dispuesto por el Código de Minería (Decreto-Ley N° 15.242 de 8
de enero de 1982);
RESULTANDO: I) que según los artículos 71 y 72 del mismo, la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) es la
competente para realizar por sí o a través de terceros actividad minera en
recursos de la clase I-A;
II) que, oportunamente, ANCAP convocó un llamado a interesados en
investigar, explorar y eventualmente explotar los yacimientos de esquistos
bituminosos detectados por ANCAP en el noroeste del Uruguay, habiéndose
presentado al mismo únicamente Ceneste S.A.;
III) que ANCAP inició un proceso de negociaciones con Ceneste S.A. a fin
de acordar los términos y condiciones de un proyecto de contrato;
CONSIDERANDO: I) que están dadas las condiciones para proceder, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 73 párrafo segundo del Código de Minería;
II) que el modelo de contrato propuesto por ANCAP cumple con los
lineamientos generales para este tipo de contrato, entendiendo que resulta
conveniente su aprobación;
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.181 del 29 de marzo de
1974 y el Decreto-Ley N° 15.242 del 8 de enero de 1982;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Autorizar a ANCAP a contratar con la empresa Ceneste S.A. la exploración
de esquistos bituminosos en dos áreas correspondientes una al yacimiento
Cruz de Piedra y la otra al yacimiento Mangrullo.