VISTO: el Impuesto Específico Interno (IMESI) fijado por el artículo 565
de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, para la primera enajenación
a cualquier título de combustibles.
RESULTANDO: I) que la Ley N° 18.221, de 20 de diciembre de 2007, faculta
al Poder Ejecutivo a reducir el monto fijo de IMESI actualizado, que
corresponda de acuerdo a la norma referida en el Visto, para los hechos
generadores vinculados a las naftas.
II) que la Ley N° 18.217, de 9 de diciembre de 2007, fija precios máximos
de IMESI por litro enajenado o afectado al uso del fabricante o
importador, para la "Nafta de aviación", "Jet A 1", "Jet B" y "Diesel
oil".
III) que la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, determina que el
alcohol carburante debe tener el mismo régimen tributario que las naftas
(gasolinas).
CONSIDERANDO: conveniente actualizar los valores del IMESI combustibles en
función de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la primera
enajenación a cualquier título de los combustibles que se detallan, serán
por litro los siguientes:
Combustibles Impuesto por Litro ($)
Nafta Premium 97 S.P. 17.74
Nafta Super 95 S.P. 16.75
Nafta Especial 87 S.P. 16.17
Queroseno 4.87
Nafta de aviación 20.01
Jet A 1 0.00
Jet B 0.97
Diesel Oil 5.78
Nafta de aviación a ser utilizada
por la aviación nacional o de tránsito
1.86
Alcohol carburante 17.56
Fíjase en $ 0 (cero pesos uruguayos) el monto del Impuesto Específico
Interno aplicable a las enajenaciones de alcohol carburante realizadas por
el fabricante, en forma directa a las empresas industriales que produzcan
naftas (gasolinas), y lo utilicen como materia prima. A tales efectos, por
cada compra la empresa industrial deberá presentar al fabricante de
alcohol carburante, una declaración jurada donde conste que el destino del
mismo es la manufacturación de naftas (gasolinas) de su propia producción;
en caso de incumplimiento con el destino y condiciones declarados, será de
aplicación la sanción prevista en el artículo 96 del Código Tributario.
Los fabricantes de alcohol carburante a que refiere el inciso anterior,
deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una relación de las
ventas de dichos bienes con destino a elaborar naftas (gasolinas)
nacionales, en las condiciones que ésta determine.