Visto: el decreto del Poder Ejecutivo 454/976 de 20 de julio de 1976,
reglamentario del decreto ley 14.294 de 31 de octubre de 1974 que regula
la comercialización y uso de estupefacientes y el decreto 493/985 de 17
de setiembre de 1985 que modifica las disposiciones del decreto 454/976
relacionadas con estupefacientes.
Resultando: que en el artículo 16 del decreto 454/976 se determinan
los montos de las garantías para comerciar con estupefacientes en cada
una de las clases que se determinan en el artículo 14 del mismo.
Considerando: I) Que dichos montos están desactualizados y las
cantidades previstas no se adecúan a las eventuales responsabilidades en
que pueden incurrir las empresas que manipulan y comercializan drogas
estupefacientes;
II) Que deben ajustarse los montos de las referidas garantías
adecuándolos a los cambios del valor de nuestro signo monetario;
III) Lo informado por el Departamento Notarial, División Química y
Medicamentos y la Comisión de Aranceles del Ministerio de Salud Pública.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
168, numeral 4 de la Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA: