Reglamentario/a de: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 136.
Artículo 5
A los efectos de la presente reglamentación no se considerará integración
nacional a los productos extranjeros o las partes extranjeras que se
adquieran en plaza ni aquellos que provengan de la importación de sus
partes y posterior fraccionamiento, armado o preparación para la venta. La
Administración podrá efectuar las verificaciones o peritajes del caso,
reservándose el derecho de aplicar dicha prioridad sobre el porcentaje de
integración nacional verificado o rechazar la oferta, en forma fundada.