REGULACION PARA CONTRIBUYENTES DE LOS IMPUESTOS A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO Y A LAS RENTAS AGROPECUARIAS PARA LA ADQUISICION DE MAQUINARIA AGRICOLA
Visto: el literal 1) del artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado 1987
y el artículo 23 del Título 8 del Texto Ordenado 1987.
Resultando: I) Que a los efectos del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio se autoriza la deducción de las amortizaciones por
desgaste, obsolencia y agotamiento;
II) Que tal deducción es aplicable también a los efectos del Impuesto a
las Rentas Agropecuarias.
Considerando: I) Que las normas reglamentarias autorizan imputar al
resultado un porcentaje fijo de amortización atendiendo al número de años
de vida útil de los bienes de activo fijo;
II) Que las amortizaciones constituyen un recurso importante para las
empresas por lo que el tratamiento fiscal que se les otorgue es
fundamental;
III) Conveniente incentivar las inversiones que coadyuven a realizar
reservas forrajeras;
IV) Que la amortización acelerada es uno de los instrumentos de tipo
fiscal valioso y eficaz para estimular la inversión.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y
del Impuesto a las Rentas Agropecuarias que adquieran maquinaria agrícola
para el corte y el enfardelaje de forrajes, antes del 31 de diciembre de
1989, podrán amortizar dichos bienes en tres años.
Las disposiciones del artículo 30 del decreto 661/979 de 19 de noviembre
de 1979, son de aplicación para los bienes mencionados en el inciso
anterior.