Las importaciones autorizadas por los artículos 1º y 2º del presente
decreto quedarán exoneradas de recargos a la importación, incluso el
mínimo, derechos de Aduana y adicionales, tributos a la importación o
aplicación en ocasión de la misma, depósitos previos, impuesto a las
importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637 de 21 de
diciembre de 1967, de gastos consulares, de tasas y proventos portuarios y
de todo otro tributo a la importación o a cualquier operación posterior
que derive de la misma.