Visto: las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo en cuanto a la
necesidad de incentivar las industrias manufactureras de materias primas
de producción nacional.
Considerando: I) Que la lana constituye el rubro más importante de
nuestras exportaciones;
II) Que las condicionantes del mercado exterior permiten prever una
expansión de la industria textil;
III) Que la modernización del sector peinaduría es condicionante necesaria
de la profundización industrial;
IV) Que para que se logre ampliar los mercados es necesario mejorar la
calidad de los productos y disminuir los costos de producción;
V) Que la introducción de tecnología actualmente aplicada a la producción
de tops a nivel internacional, responde a los requerimientos señalados,
por lo cual es necesario adoptar medidas que permitan el reequipamiento
del sector peinaduría, que para los demás sectores ya se ha adoptado;
VI) Que el reequipamiento del sector peinaduría debe ser apoyado mediante
el otorgamiento de beneficios a la importación de máquinas y/o equipos,
como se ha efectuado en sectores que el Poder Ejecutivo ha considerado
promocionar.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 5º de la ley 12.670 de 17 de
diciembre de 1959.
El Presidente de la República
DECRETA:
Exonérase por el término de un año, a partir de la fecha del presente
decreto del pago de recargos, excepto del 10% del recargo mínimo, fijado
por decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977, derechos consulares, Impuesto
Aduanero Unico a la Importación (IMADUNI), así como cualquier otro
impuesto o tributo aplicado a la importación en ocasión de la misma, con
excepción de las tasas por prestación de servicios, las importaciones de
maquinarias y equipos para la fabricación de tops de lana, destinados a la
instalación de nuevas industrias a la ampliación y complementación de las
ya existentes.
El otorgamiento de los beneficios establecidos por el artículo anterior,
estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que las máquinas y equipos industriales no se fabriquen normalmente
en el país. A este efecto se deberá obtener la declaración de no
existencia de competitivo nacional de dichos bienes, con ajustamiento
de las normas previstas por los decretos de 29 de setiembre de 1960,
19 de febrero de 1961, 5 de noviembre de 1964;
b) Que las firmas industriales exportadoras asuman el compromiso de
exportar tops de lana o vender en plaza a las firmas exportadoras de
tejidos e hilados de lana en un plazo de tres años a contar del
despacho de las máquinas o equipos por un valor FOB equivalente al
costo CIF de los bienes importados con cumplimiento de esta
disposición obligaría al pago inmediato de todos los impuestos,
derechos, recargos y demás gravámenes exonerados en forma
proporcional a la diferencia entre el valor CIF de los equipos y
máquinas importadas y el valor FOB de las exportaciones y ventas en
plaza a firmas exportadoras de tejidos y/o hilados más un interés
igual al que cobra el Banco de la República Oriental del Uruguay por
las operaciones del crédito industrial.
La maquinaria y equipo que se sustituye o se complementa por las
importaciones beneficiadas por el presente decreto, sólo podrán ser
negociados:
a) En plaza con destino a chatarra;
b) Al exterior. Para el contralor de lo dispuesto en el inciso
precedente, la empresa que pretenda importar con las franquicias
establecidas en el artículo 1º del presente decreto, en su
solicitud deberá indicar claramente la maquinaria o equipo que
sustituya. (*)
Las firmas industriales beneficiadas por las franquicias del presente
decreto deberán acreditar fehacientemente ante el Laboratorio Tecnológico
del Uruguay las exportaciones realizadas en cumplimiento de lo exigido por
las referidas disposiciones para obtener el certificado correspondiente a
efectos de ser presentadas ante las oficinas encargadas de la percepción
de los tributos exonerados.
El mencionado Laboratorio tendrá a su vez el contralor de lo dispuesto
en el artículo 3º.