Visto: la gestión formulada por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se expresarán.
Resultando: I) Por el artículo 3º del decreto 638/980, de 26 de
noviembre de 1980, se dispuso que los vinos de sobreprensa no podrán
permanecer depositados en bodega más allá del 1º de febrero del año
siguiente al de su elaboración;
II) En distintas oportunidades, la Organización Nacional de Vinicultores
solicitó se prorrogara el plazo de entrega a destilería de los vinos de
sobreprensa, hasta que se defina el nuevo marco jurídico para el control
de la industria vitivinícola;
III) La última prórroga dispuesta al 1º de febrero de 1982, para la
entrega de los vinos de sobreprensa de las cosechas 1979 y 1980, fue
establecido por el decreto 624/981, de 16 de diciembre de 1981;
IV) Los vinos de sobreprensa de la cosecha 1981 debían ser entregados a
destilería hasta el 1º de febrero de 1982;
V) La Comisión que estudia, a nivel oficial, la modificación del régimen
legal que regula la industria vitivinícola, ha proyectado en materia de
rendimientos en vino, orujos y borras, un sistema que modifica
sustancialmente el establecido por la ley 15.058, de 30 de setiembre de
1980, adaptándolo a los estudios técnicos llevados a cabo en las bodegas
testigo, controladas por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, durante las cosechas 1980 y 1981;
VI) No se han definido reglamentariamente las prácticas enológicas que
originan el vino de sobreprensa, siendo el mismo un vino que excede los
rendimientos máximos establecidos para el vino natural apto para el
consumo, por lo cual el industrial no puede diferenciarlo del resto de su
producción, y, por ende evitar su corte con otros vinos.
Considerando: I) Conveniente otorgar una nueva prórroga del plazo de
entrega de los vinos de sobreprensa de las cosechas de los años 1979 y
1980, y prorrogar el plazo de entrega de los de la cosecha 1981;
II) Las modificaciones legales en proyecto hacen aconsejable que esa
prórroga se extienda hasta el 1º de febrero de 1983;
III) Dada la imposibilidad de separar el vino de sobreprensa de los otros
vinos elaborados por el industrial, resulta justo y conveniente derogar lo
dispuesto por el artículo 7º del decreto 638/980, de 26 de noviembre de
1980, evitando sancionar al administrador por un hecho que no puede
técnicamente evitar.
Atento: a lo establecido en el artículo 378, de la ley 14.416, de 28 de
agosto de 1975, y en el artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, y a lo preceptuado en los artículos 2º y 3º de la ley 15.058, de
30 de setiembre de 1980, y a la opinión favorable de la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA: