VISTO: la promulgación de la Ley 19.061, de 06 de enero de 2013;
RESULTANDO: I) que la citada ley integra el proceso instaurado en nuestro
país en materia de políticas de seguridad vial, recogiendo las
recomendaciones que la Organización Mundial de la Salud en su Informe
mundial sobre prevención de los traumatismos causados por el Tránsito
(Ginebra 2004, 2009, 2010 y 2013) estableció como medidas prioritarias a
adoptar por los países comprometidos en la disminución de la
siniestralidad vial;
II) que se recogen entre otras medidas, la incorporación de sistemas de
retención infantil, la ampliación de usuarios que deben usar el cinturón
de seguridad, disposiciones para la protección de los usuarios vulnerables
en el tránsito promoviendo las condiciones de visibilidad, así como de los
vehículos birrodados, la obligación de importar vehículos con elementos
incorporados de seguridad vial, la prohibición de uso de celular, entre
otras;
III) que la incorporación de elementos de seguridad asociados al tránsito
y la circulación vial requiere del dictado de normas técnicas que nuestro
país por su reciente tratamiento de dicha materia y por los requerimientos
que la misma exige, aún no se encuentra en condiciones de establecer;
IV) que por ello, ha sido necesario analizar y recoger la experiencia
internacional existente, y a propuesta de los distintos organismos e
instituciones públicas y privadas que han participado en esta
reglamentación, se ha establecido cuáles son las normas técnicas y los
procesos que en su defecto se implementarán, para adoptar e incorporar en
esta etapa actual en nuestro país y a los efectos de la presente
reglamentación;
CONSIDERANDO: I) Que según establece el literal J) del artículo 6 de la
Ley 18.113, de 18 de abril de 2007, es competencia de la Unidad Nacional
de Seguridad Vial "Proponer los reglamentos relativos y la seguridad
vial";
II) Que la presente reglamentación se ha elaborado con la participación y
colaboración de organismos nacionales y departamentales, instituciones
públicas y privadas, fundaciones, asociaciones, empresas, etc, con
competencia y experiencia en las materias reguladas por la citada ley;
III) que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley
objeto de la presente reglamentación, realizándose la consulta al Congreso
Nacional de Intendentes;
IV) que el Ministerio de Transporte y obras Públicas comparte lo expresado
y manifiesta su conformidad, propiciando el siguiente Decreto.
ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4) de la Constitución
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Ver:Texto (Reglamentación sobre Normas en el Tránsito y la Seguridad
Vial).