Visto: lo dispuesto por el articulo 52 inciso 3ro. del Acto
Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979.
Resultando: que la citada disposición, faculta al Poder Ejecutivo para
establecer el procedimiento de cálculo del sueldo básico en el caso de
actividades en que, por la forma de su retribución, se computen
únicamente asignaciones fictas.
Considerando: que los artículos 1º. y 4º. de la ley 12.202 de 6 de
julio de 1955, establecen que la Caja Notarial de jubilaciones y
Pensiones, con la aprobación del Poder Ejecutivo, fijará a todos sus
efectos los sueldos fictos de la jubilación notarial, sean cuales fueren
los honorarios, sueldos o beneficios percibidos por sus afiliados y
pensionistas, extremo que debe asimismo extenderse a los empleados
afiliados pasivos de dicha Caja comprendidos por las disposiciones
anteriores al decreto del Poder Ejecutivo de fecha 27 de mayo de 1981.
Atento: a lo expuesto precedentemente, y a lo dispuesto por el artículo
52 inciso 3º. del Acto Institucional Nº. 9 de 23 de octubre de 1979 y
decretos del Poder Ejecutivo 707/979 de 28 de noviembre de 1979, y 96/984
del 7 de marzo de 1984,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse los sueldos básicos a los efectos del cálculo de las
pasividades acordadas por la Caja Notarial de jubilaciones y Pensiones, en
la siguiente escala:
N$
Hasta el 10% 11.300
del 10% al 20% 13.100
del 20% al 30% 15.200
del 30% al 40% 17.400
del 40% al 50% 19.900
del 50% al 60% 22.600
del 60% al 70% 25.100
del 70% al 80% 27.500
del 80% al 90% 30.400
del 90% al 100% 33.000
del 100% al 120% 36.600
del 120% al 140% 40.600
del 140% al 160% 45.200
del 160% al 180% 49.700
del 180% al 200% 53.000
más del 200% 56.300
Sueldos Empleados de Escribanía
N$
Cadete 5.700
Auxiliar 7.100
Protocolista 8.800
Auxiliar o Protocolista Calificado 9.400
jefe de Despacho 10.600
Lo dispuesto por el presente decreto no será de aplicación a los
empleados de escribanía activos que se regulan por lo dispuesto en el
decreto de 27 de mayo de 1981.