VISTO: lo dispuesto por el artículo 78º del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30
de abril de 1974, con la redacción dada por el artículo 21º del
Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978.-
CONSIDERANDO: I) que según lo establecido en el Inciso final de la
citada disposición, se faculta al Poder Ejecutivo para actualizar
anualmente el monto de los saldos mínimos de las cuentas paralizadas, a
efectos de su versión, al Tesoro Nacional.-
II) que para fijar dicho monto, debe tomarse en cuenta el
Indice de los Precios del Consumo (costo de vida), que elabora el
Instituto Nacional de Estadística.-
III) que desde el 1º de enero y hasta el 31 de diciembre de
1997, el incremento de dicho Indice fue de 15.16% (quince con dieciséis
por ciento) y el monto fijado por el Decreto Nº 452/997, de 26 de
noviembre de 1997 fue de $ 143,oo (pesos uruguayos ciento cuarenta y
tres), por lo que el monto mínimo a aplicar en esta oportunidad será de
$ 165,oo (pesos uruguayos ciento sesenta y cinco).-
ATENTO: a lo informado por la Contaduría General de la Nación y las
Asesorías Económico Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase en la suma de $ 165,oo (pesos uruguayos ciento sesenta y cinco),
el monto a que se refiere el artículo 78º del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30
de abril de 1974, con la redacción dada por el artículo 21º del
Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978.