EXPROPIACION DE BIEN INMUEBLE. TACUAREMBO




Promulgación: 13/03/2013
Publicación: 20/03/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2013
  •    Página: 423
VISTO: la gestión realizada por la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE), por la que solicita la designación para ser
expropiado, del inmueble empadronado con el N° 14752  ubicado en el
Departamento de Tacuarembó, 10ª Sección Catastral.

RESULTANDO: I) que el inmueble de referencia será destinado a servir de
asiento a una Estación Reductora de Distribución, siendo indispensable
para cumplir con la distribución de energía eléctrica en la zona;

II) que la Dirección Nacional de Catastro tasó la fracción a adquirir en
U.I. 11.142,21 (once mil ciento cuarenta y dos unidades indexadas).

CONSIDERANDO: I) que corresponde acceder a lo solicitado, en mérito a que
de esta manera, UTE podrá brindar el servicio que tiene a su cargo en
forma más eficiente y segura;

II) Lo dispuesto por la Ley N° 3.958 de 28 de marzo de 1912 y sus
modificativas, Decretos Leyes Nos. 14.694 del 1° de setiembre de 1977 y
15.031 de 4 de julio de 1980.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Desígnase para ser expropiado por la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE) el inmueble empadronado con el N° 14752
ubicado en el Departamento de Tacuarembó, 10ª Sección Catastral y que
según plano de mensura N° 1501 del Departamento de Bienes Raíces levantado
por la Ing. Agrim. Alicia Lofredo, consta de una superficie de 4500m² cuyo
 deslinde es el siguiente: al sureste con Ruta 5 según recta de 50 m, al
suroeste con el padrón 14.752 según recta de 90m, al noroeste con el
padrón 14.752 según recta de 50 m y al noreste con el padrón 14.752 según
recta de 90m.

Artículo 2

 Declárase urgente la toma de posesión del inmueble designado.

Artículo 3

 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE)
habrá de hacer una reserva prudencial a los efectos de cubrir el monto de
la indemnización que en definitiva deberá abonar y dar cumplimiento a lo
dispuesto por el Decreto Ley N° 15.027 del 17 de julio de 1980.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
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