CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 29 INDUSTRIA DEL PLASTICO Y BOTONES




Promulgación: 24/12/1985
Publicación: 17/04/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985
del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultado anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   II) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 29 
Industria del Plástico y Botones, se logró por unanimidad el acuerdo que fue suscrito en el acta del día veintiuno de noviembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el 
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                              DECRETA:  

Artículo 1

   Fíjase con carácter nacional a partir del 1 de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, un incremento del 19% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985.

                             CAPITULO 3

                  Personal con cargos de Administración

Categoría                                                  Sueldo
                                                           mensual

Mandadero (menor de 18 años-6 hs. de trabajo              6.345.00
Cadete (menor de 18 años-6 hs. de trabajo                 8.460.00
Telefonista                                                 11.280
Auxiliar cuarto                                          11.280.00
Auxiliar tercero                                         12.000.00
Auxiliar segundo                                         14.482.90
Auxiliar primero                                         17.915.70

  Vendedor es la persona que realiza dentro del departamento de Montevideo, ventas, sueldo mensual N$ 18.707.50.

  Percibirá además siendo empleado exclusivo, la cantidad de N$ 995.50 por
concepto de gastos de locomoción.

  Viajante es la persona que realiza ventas fuera del departamento de Montevideo, sueldo mensual N$ 23.986.

  Percibirá ademas siendo empleado un viático diario de 19.60

  Cobrador es la persona que normalmente desempeña las tareas de cobranza
en los domicilios particulares o comerciales de los clientes, sueldo mensual N$ 15.012.60.

  Percibirá además siendo empleado exclusivo, la cantidad de N$ 968.35 por
concepto de gastos de locomoción.

   Cajero es la persona que solamente realiza los movimientos de fondos de la empresa, como recibidor y/o pagador cumpliendo las funciones inherentes
a su cargo, incluyendo la revisación de cuentas acreedores y deudores, sueldo mensual N$ 15.012.60.

   Recibirá además la cantidad de N$ 968.35 mensuales por concepto de quebrantos de Caja, cuando se le deduzcan a su costa los quebrantos producidos.

  Auxiliar de Depósito (o Ayudante Encargado de Depósito) N$ 10.301.50. 

Departamento Técnico.
  Ayudante Técnico de Ingeniero, sueldo mensual N$ 23.986.00.
  Ayudante de Encargado de Planta, sueldo mensual N$ 18.707.50.  

Referencias al artículo

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Artículo omitido en la publicación.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Artículo omitido en la publicación.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Artículo omitido en la publicación.

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese, etc.

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