(Subsidios. Períodos de generación del derecho).- En el caso de los
afiliados a la Caja indicados en el inciso primero del artículo anterior,
se tendrán en cuenta los períodos de actividad y de subsidio anteriores al
1º de enero de 2009 con inclusión en el Banco de Previsión Social, a los
efectos de la generación del derecho al subsidio transitorio por
incapacidad parcial y a las prestaciones económicas por enfermedad y
desempleo, a que respectivamente refieren el artículo 41 y los incisos
segundo del artículo 67 y segundo del artículo 82, de la ley que se
reglamenta.
Del mismo modo, los períodos de subsidio y de actividad con inclusión en
la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias a partir del 1º de enero de
2009, serán tenidos en cuenta a los efectos del subsidio transitorio por
incapacidad parcial y las prestaciones económicas por enfermedad y
desempleo, a cargo del Banco de Previsión Social, que pudieren
corresponder a quienes quedaren amparados por este Instituto en virtud de
haber ejercido la opción prevista en el literal B del inciso primero del
artículo 82 de la ley citada.