(Asignaciones computables y materia gravada de los afiliados comprendidos
en el literal B) del inciso primero del artículo 4º de la Ley).- Sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 79 de la ley que se reglamenta,
los afiliados comprendidos en el literal B del inciso primero del artículo
4º de dicha ley, que desempeñaren las actividades allí referidas fuera de
la relación de dependencia, sea en forma individual o asociada, realizarán
sus aportaciones a la Caja conforme a las siguientes reglas:
A) Si ocuparen personal, efectuarán sus aportaciones sobre la base del
máximo salario que abonaren o la remuneración real de la persona física
correspondiente, según cual fuera mayor, sin que pueda ser inferior al
equivalente a quince veces el valor de la Base Ficta de Contribución
(BFC), establecida por el artículo 155 de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995.
B) Si no ocuparen personal, aportarán conforme a las siguientes categorías
de sueldos fictos equivalentes a:
1º) Once veces la Base Ficta de Contribución.
2º) Quince veces la Base Ficta de Contribución.
3º) Veinte veces la Base Ficta de Contribución.
4º) Veinticinco veces la Base Ficta de Contribución.
5º) Treinta veces la Base Ficta de Contribución.
6º) Treinta y seis veces la Base Ficta de Contribución.
7º) Cuarenta y dos veces la Base Ficta de Contribución.
8º) Cuarenta y ocho veces la Base Ficta de Contribución.
9º) Cincuenta y cuatro veces la Base Ficta de Contribución.
10º) Sesenta veces la Base Ficta de Contribución.
En el caso de los socios, la aportación no podrá ser inferior al
equivalente a quince veces el valor de la Base Ficta de Contribución.
La determinación inicial del sueldo ficto de los afiliados comprendidos en
este literal, en caso de ingreso o reingreso, no podrá sobrepasar la
tercera categoría. No obstante, aquellos que anteriormente hubieran
aportado de acuerdo a una categoría superior, podrán reingresar en la
misma.
A los efectos de la aplicación del presente literal, en el caso de los
afiliados a la Caja indicados en el inciso primero del artículo 82 de la
ley que se reglamenta, se tendrán en cuenta los períodos de aportación en
calidad de no dependientes, anteriores al 1º de enero de 2009, con
inclusión en el Banco de Previsión Social. Idéntico tratamiento se dará a
los períodos de ese tipo con inclusión en la Caja, a los efectos de la
aportación que debieren realizar al Banco de Previsión Social los
afiliados que quedaren amparados por el mismo en virtud de haber ejercido
la opción prevista en el literal B del inciso primero del citado artículo
82.