DETERMINACION DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA DE EXISTENCIAS A INGENIOS PRODUCTORES DE AZUCAR, ANTE EL CONSEJO NACIONAL DE SUBSISTENCIAS Y CONTRALOR DE PRECIOS
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: la disolución de la Comisión Honoraria del Azúcar dispuesta por el
decreto 636/975 de fecha 14 de agosto de 1975.
Considerando: I) Que es propósito del Poder Ejecutivo que las funciones
que actualmente desempeña la Comisión Honoraria del Azúcar pasen a ser
desempeñadas por los Ministerios y/u Organismos que cumplen funciones
similares de carácter general;
II) Que es necesario, que el azúcar en existencia al 31 de octubre de 1975
que fuera elaborada con materia prima pagada por el Fondo de
Estabilización del Precio del Azúcar reintegre el valor de la misma al
Fondo, al ser comercializada;
III) Que el déficit previsto, hace inevitable que del precio del azúcar a
producir y comercializar, a partir del 1º de noviembre de 1975 se destine
una partida que permita cancelar el saldo que a la fecha adeuda el Fondo
de Estabilización del Precio del Azúcar al Banco de la República Oriental
del Uruguay.
Atento: a lo establecido en el artículo 8º del decreto 636/975 de 14 d
agosto de 1975,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los ingenios productores de azúcar deberán presentar ante el Consejo
Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios declaración jurada de sus
existencias de azúcar producida con materia prima abonada por el Fondo de
Estabilización del Precio del Azúcar a la hora cero del día 1º de
noviembre de 1975. (*)
Por cada tonelada de azúcar que se comercializa deberán aportarse al Banco
de la República Oriental del Uruguay (Cuenta Nº 19.178) la cantidad de
N$ 815.00 (nuevos pesos ochocientos quince) por tonelada hasta cubrir el
importe total correspondiente a la existencia de azúcar declarada según lo
dispuesto por el artículo anterior. El pago deberá realizarse para la
comercialización comprendida entre el 1º y el 15 de cada mes en los cinco
días hábiles siguientes y para lo que se realice entre el 16 y el último
día de cada mes, dentro del mismo plazo previsto anteriormente. El no
cumplimiento de lo dispuesto dará lugar a la aplicación de recargos
similares, a los que se calculan en materia fiscal.
Igual aporte y en las mismas condiciones deberá efectuar la Cooperativa
Agropecuaria del Norte Uruguayo Ltda. (CALNU) por el azúcar que produzca a
partir del 1º de noviembre de 1975 hasta la finalización de su zafra.
Los intermediarios, el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de
Precios, distribuidores, cooperativas e industriales para comprar
directamente este producto en refinerías e ingenios deberán como
requisitos previo e indispensable para cada compra:
I) Depositar en la Cuenta del Fondo de Estabilización del Precio del
Azúcar en el Banco de la República Oriental del Uruguay (Casa
Central o Sucursales) N$ 0.09 (nueve centésimos de nuevos pesos),
por kilogramo del producto en concepto del Depósito Previo a cuenta
del precio establecido en el artículo 6º, apartado a).
II) Entregar a las refinerías e ingenios el duplicado de las boletas de
depósito especificado precedentemente a fin de estar habilitado para
efectuar el retiro del azúcar que adquieran. (*)
El aporte fijado en el artículo anterior regirá desde el 1º de noviembre
próximo y se mantendrá vigente hasta tanto se liquide el saldo más los
intereses, que el Fondo de Estabilización del Precio del Azúcar adeuda al
Banco de la República Oriental del Uruguay.
El depósito establecido en el artículo 4º no significará modificación
alguna del precio actual del azúcar que continuará en los siguientes
niveles:
a) De refinerías, ingenios y/o importadores al Consejo Nacional de
Subsistencias y Contralor de Precios, distribuidores, mayoristas,
cooperativas e industriales, en partidas no menores a 2.000 (dos
mil) kilogramos, a razón de N$ 1.464 (nuevos peso mil cuatrocientos
sesenta y cuatro) la tonelada bruta.
b) Del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios,
distribuidores, mayoristas a minoristas, industriales y cooperativas,
a razón de N$ 1.530.00 (nuevos pesos mil quinientos treinta) por
tonelada bruta en partidas no menores de 50 (cincuenta) kilogramos.
c) En general al público y al menudeo, precio máximo N$ 1.63 (un nuevo
peso con sesenta y tres centésimos) el kilogramo neto.
Encomiéndase al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios
el contralor y verificación de las declaraciones juradas y pagos que deban
efectuar los ingenios azucareros de acuerdo a lo dispuesto en el presente
decreto.
Las funciones asignadas de acuerdo al decreto de 6 de agosto de 1952, a la
Comisión Honoraria del Azúcar serán adjudicadas según el siguiente
detalle:
a) Ministerio de Economía y Finanzas.- Las establecidas en los
artículos 5º, 7º, y 18º.
b) Ministerio de Industria y Energía.- Las que fijan los artículos
1º, 8º y 11º.
c) Ministerio de Agricultura y Pesca.- Las referidas en los artículos
2º, 3º, 10º, 11º y 14º. (*)
Los bienes muebles de la Comisión Honoraria del Azúcar, pasarán a poder
del Ministerio de Industria y Energía, quien a su vez queda facultado para
disponer de los mismos, en la forma que considere más conveniente.
Los documentos, libros y demás antecedentes que obran en poder de la
Comisión Honoraria del Azúcar serán distribuidos de acuerdo a la
asignación de funciones del artículo 8º.
Se designa al Delegado del Ministerio de Industria y Energía como
liquidador de la Comisión otorgándosele las facultades necesarias para el
desempeño de su cargo; deberá asimismo coordinar con los distintos
Ministerios intervinientes el traslado de las funciones establecidas en el
articulo 8º, atender la terminación de la zafra cañera ante el Banco de la
República del Uruguay y establecer la situación del Fondo de
Estabilización del Precio del Azúcar.
El Banco de la República Oriental del Uruguay continuará suministrando con
cargo al Fondo de Estabilización del Precio del Azúcar los fondos
necesarios para atender los gastos de liquidación de la Comisión Honoraria
del Azúcar.