REGIMEN DE REFINANCIACION DE DEUDAS DEL SECTOR AGROPECUARIO




Promulgación: 06/02/1986
Publicación: 13/02/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 335

TITULO IV - REFINANCIACION NO AUTOMATICA
CAPITULO 2 - FACULTADES DE LA COMISION DE ANALISIS FINANCIERO

Artículo 123

   Al conceder la refinanciación la Comisión de Análisis Financiero podrá:

1) Designar interventores, auditores o veedores y autorizar a las
instituciones financieras la designación de auditores o veedores a los
deudores.

2) Establecer con carácter general los montos máximos de las
retribuciones de los deudores o de sus directores y síndicos, por
servicios efectivamente prestados cuando los hubiere. Los mismos no
podrán exceder la retribución de un Director de la Cooperativa Nacional
de Productores de Leche.

3) Establecer los topes máximos que podrán invertir actualmente los
deudores, más allá de lo cual se requerirá autorización fundada de la
Comisión.

4) Exigir nuevas integraciones de capital.

5) Establecer, si correspondiere, restricciones en materia de
distribución de utilidades en efectivo más exigentes que las establecidas
en la Ley que se reglamenta.
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