REGIMEN DE REFINANCIACION DE DEUDAS DEL SECTOR AGROPECUARIO




Promulgación: 06/02/1986
Publicación: 13/02/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 335

TITULO V
CAPITULO I - SUSPENSIONES DE EJECUCIONES

Artículo 125

   Una vez vencido el plazo legal, la suspensión de las ejecuciones sólo
se mantendrá en los siguientes casos:

a) para los deudores comprendidos en la refinanciación automática, desde
que la hayan solicitado, mientras cumplan las obligaciones emergentes de
la misma.

b) para los deudores no alcanzados por la refinanciación automática,
desde que la hayan solicitado hasta el momento en que la Comisión de
Análisis Financiero resuelva excluirlos de la refinanciación y les
notifique la resolución respectiva.

  Sin perjuicio de lo dispuesto, se podrá mantener la suspensión mediante
certificación expedida por la Comisión de Análisis Financiero en los
casos en que la refinanciación se mantenga a estudio sin ser resuelta y
cuando la resolución recaída haya sido impugnada mediante la
interposición de los recursos del Capítulo 5 del Título III.
  A partir de la concesión de la refinanciación, quedará sin efecto la
suspensión de ejecuciones promovidas por los acreedores no comprendidos
en el artículo 7º del presente Decreto.
  Denegada definitivamente la refinanciación, quedará sin efecto la
suspensión de ejecuciones de todos los créditos.
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