TITULO V CAPITULO 2 - INCUMPLIMIENTO DE LA REFINANCIACION
Artículo 126
Se considera que existe incumplimiento de las obligaciones emergentes
de la refinanciación, cuando el obligado incurra en mora por el no pago de
dos cuotas trimestrales consecutivas, con más sus intereses, a todos o a
uno cualquiera de sus acreedores, pasados diez días hábiles de la
intimación que se le formule instándolo a su debido cumplimiento.
Las obligaciones que se paguen con posterioridad a su vencimiento
devengarán intereses a una tasa superior en diez puntos a la tasa media
de mercado, para las obligaciones en moneda nacional y superior en tres
puntos a dicha tasa para las obligaciones en moneda extranjera. Cuando se
tratare de obligaciones en moneda nacional actualizable por índices de
productos sectoriales esta tasa será del 5% (cinco por ciento).
Todo otro incumplimiento por parte del obligado, a cualquiera de las
obligaciones asumidas en la presente refinanciación, con uno o todos sus
acreedores, por todo acto u omisión que importe hacer o no hacer algo
contrario a la misma, lo hará caer en mora de pleno derecho, sin
necesidad de interpelación judicial o extrajudicial de especie alguna.
En todos los casos, producida la mora, la refinanciación caducará de
pleno derecho, produciendo efectos respecto de todos los acreedores.