TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO 4 - DETERMINACION DEL MONTO A REFINANCIAR
Artículo 28
Para el pago de los intereses devengados entre el 15 de octubre de
1985 y la fecha en que se documenta la refinanciación, se procederá de la
siguiente manera con carácter provisorio:
a) Los deudores deberán abonar a cada acreedor un interés trimestral de
3,75% en operaciones en moneda nacional y del 1,75% en operaciones en
moneda extranjera.
b) Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la deuda al 31 de
diciembre e 1984, determinado por cada acreedor según las disposiciones
contractuales por las cuales se concedió el crédito respectivo.
c) El primer pago deberá realizarse dentro de los diez días de la
notificación en la cual el acreedor comunicará los intereses
correspondientes a los trimestres vencidos a partir del 15 de octubre de
1985.
d) Si en oportunidad de documentarse la refinanciación, los pagos de
intereses realizados provisoriamente de acuerdo a los apartados
anteriores no fueren suficientes, el deudor dispondrá de un plazo de un
mes para abonar la diferencia.
Si por el contrario, el pago provisorio superase la cantidad
correspondiente, la diferencia se le imputará bonificada según las reglas
del artículo 30 del presente decreto.
El incumplimiento de dos cuotas trimestrales del pago referido en este
artículo hará caer al deudor en mora y la refinanciación caducará de
pleno derecho.