REGIMEN DE REFINANCIACION DE DEUDAS DEL SECTOR AGROPECUARIO




Promulgación: 06/02/1986
Publicación: 13/02/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 335

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 5 - BONIFICACIONES

Artículo 30

    Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985,
que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia
del presente decreto, tendrán una bonificación equivalente a lo pagado,
con un máximo que se indicará seguidamente, según el endeudamiento, la
extensión de la explotación y el subsector al que pertenezcan, de acuerdo
a las siguientes reglas:

1) La bonificación será de hasta el 15% de su endeudamiento al 15 de
octubre de 1985 para los deudores que exploten hasta 500 hectáreas con un
endeudamiento de más de N$ 1.200,00 por hectárea.

2) La bonificación será de hasta el 10% de su endeudamiento al 15 de
octubre de 1985, para los siguientes deudores:

a) que exploten más de 500 hectáreas hasta 1.000 hectáreas, con un
endeudamiento superior a N$ 1.200,00 por hectárea.
b) que exploten más de 1.000 hectáreas hasta 2.500 hectáreas con un
endeudamiento superior a N$ 2.500,00 por hectárea.
c) del subsector ganadero, que exploten más de 2.500 hectáreas con un
endeudamiento superior a N$ 2.500,00 por hectárea.
d) del subsector agrícola-ganadero, que exploten más de 2.500 hectáreas
con un endeudamiento superior a N$ 4.200,00 por hectárea.

  Los pagos a cuenta previstos en este artículo darán derecho a
bonificación siempre que sean efectuados en forma proporcional a todos
los acreedores.
  Los pagos a cuenta referidos y sus respectivas bonificaciones no
eximirán del pago previo de intereses exigido por el artículo 18 de la
ley Nº 15.788 de 4 de diciembre de 1985.
  Los pagos anticipados, las bonificaciones que generen, y los intereses
que ambos hubiesen devengado, calculados a las mismas tasas a que se ha
refinanciado la deuda se imputarán a los vencimientos inmediatos
subsiguientes.
  En caso de que el acreedor no hubiere notificado al deudor la
resolución recaída sobre la solicitud de refinanciación dentro de los 180
días de entrado en vigencia el presente Decreto, el plazo para el pago
con bonificaciones de los incisos anteriores será de 10 (diez) días
hábiles a partir de la notificación de la resolución.
  En ningún caso el deudor dispondrá de un plazo inferior a 10 (diez)
días hábiles.
Referencias al artículo
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