REGIMEN DE REFINANCIACION DE DEUDAS DEL SECTOR AGROPECUARIO




Promulgación: 06/02/1986
Publicación: 13/02/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 335

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 6 - DEUDORES DE REFINANCIACION NO AUTOMATICA

Artículo 32

   Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior:

1) Los deudores que exploten hasta 200 hectáreas, a con un endeudamiento
   de hasta N$ 600.000,00 al 30 de junio de 1983;
2) Los deudores que hayan refinanciado sus obligaciones de acuerdo con lo
   dispuesto en las circulares Nos. 1110 y 1125 y concordantes del Banco
   Central del Uruguay, que se encuentran al día en el cumplimiento de sus
   obligaciones;
3) Los deudores no incluidos en el numeral anterior, cuyo endeudamiento
   al 30 de junio de 1983 exceda los topes máximos previstos en esta
   reglamentación para estar comprendidos en la refinanciación automática,
   quedarán amparados en ella siempre que, con posterioridad al 30 de
   junio de 1983 hayan pagado la suma equivalente al exceso verificado
   hasta ese día, más los intereses devengados por esa cantidad desde la
   fecha citada hasta el momento del pago, o lo hicieren dentro de los
   veinte días hábiles posteriores a la notificación de la resolución
   que los considere inviables. En este último caso, el pago deberá
   efectuarse a cada acreedor en proporción a sus respectivos créditos y
   no será imputable al pago previo de intereses exigido por el artículo
   18 de la ley que se reglamenta, ni será bonificado.
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