REGIMEN DE REFINANCIACION DE DEUDAS DEL SECTOR AGROPECUARIO




Promulgación: 06/02/1986
Publicación: 13/02/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 335

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 8 - OBLIGACIONES DE LOS DEUDORES

Artículo 37

   Los deudores que mantengan obligaciones financieras con personas
físicas o jurídicas radicadas en el exterior deberán acreditar que han
refinanciado dichas obligaciones en condiciones equivalentes o más
favorables a las que pudiere corresponder según esa reglamentación.
  Se excluyen, a los efectos de este artículo, los pasivos con personas
físicas o jurídicas radicadas en el exterior, provenientes de obligaciones
comerciales y aquellos con Organismos Internacionales de Financiamiento.
  Los acuerdos a que se refiere el inciso primero, deberán ponerse en
conocimiento de los acreedores, en un plazo de ciento veinte días a partir
de la primera notificación que recibirá el deudor de que su endeudamiento
interno ha quedado refinanciado.
  Cuando entre los acreedores se encontrare el Banco Central del Uruguay,
los acuerdos a que se refiere el inciso primero deberán notificarse
previamente a dicha institución mediante nota a la que se agregará copia
de dichos acuerdos autenticada por Escribano Público. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.
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