REGIMEN DE REFINANCIACION DE DEUDAS DEL SECTOR AGROPECUARIO




Promulgación: 06/02/1986
Publicación: 13/02/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 335

TITULO II - REFINANCIACION AUTOMATICA
SECCION I - PEQUEÑOS PRODUCTORES
CAPITULO I

Artículo 50

   Los deudores del sector agropecuario que exploten hasta 50 hectáreas
con endeudamientos al 30 de junio de 1983 total de hasta N$ 150.000 y por
hectárea de más de N$ 2.500 hasta 8.400 refinanciarán su deuda en las
siguientes condiciones:

1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación no se les exigirá ningún pago previo.

2) Diferimiento de intereses. El 60% (sesenta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
100% (cien por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período
por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las
deudas en moneda extranjera convertidas a moneda nacional se valuarán en
moneda nacional en las mismas condiciones que la deuda y devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del
Uruguay.
  Los intereses diferidos capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, en los porcentajes que allí se indican: Del 29 al 32
trimestre el 5% en cada uno, del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno,
del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno.

3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento el 15 de octubre de 1985 en
moneda nacional.
  La deuda en moneda extranjera se convertirá al 15 de setiembre de 1985
a moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado
intercambiario.
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