REGIMEN DE REFINANCIACION DE DEUDAS DEL SECTOR AGROPECUARIO




Promulgación: 06/02/1986
Publicación: 13/02/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 335

TITULO II - REFINANCIACION AUTOMATICA
SECCION II

Artículo 63

           Los deudores de otros subsectores del apartado d) del
artículo 21 que exploten hasta 500 hectáreas, con un endeudamiento al 30
de junio de 1983 de más de N$ 8.400,00 hasta N$ 16.800,00 por hectárea,
refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:

1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.

2) Diferimiento de intereses. El 60% (sesenta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
100% (cien por ciento) de los intereses devengados en es mismo período
por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las
deudas en moneda extranjera convertidos a moneda nacional o a moneda
nacional reajustable se valuarán en moneda nacional de acuerdo al
procedimiento que se establece en el numeral correspondiente y devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del
Uruguay.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán
intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico
del Banco Central del Uruguay.
  Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes
que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
Del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno.
Del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno.
Del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
Del 29 al 36 trimestre el 8% en cada uno.
Del 37 al 40 trimestre el 9% en cada uno.

3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985
pudiendo optar entre mantenerlo en la misma moneda en que se encuentra
documentada la deuda, o convertirla a moneda nacional, o a moneda
nacional reajustable por el índice de precios sectoriales.
  La conversión de moneda extranjera a moneda nacional se realizará el 15
de setiembre de 1985 al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado
interbancario.
  Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará
previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido
por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha.

4) El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años.

5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la
amortización del capital.

6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las deudas en moneda
nacional serán el 60% (sesenta por ciento) de la tasa media del mercado
durante los dos primeros años y el 75% (setenta y cinco por ciento) de la
tasa media del mercado durante los años siguientes. Para las deudas en
moneda extranjera serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del
mercado y para las deudas que se conviertan a moneda nacional reajustable
la tasa será el 3% (tres por ciento) efectivo anual.

7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el
33% (treinta y tres por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 50%   (cincuenta por ciento) de los
intereses, capitalizando el resto. Durante el tercer año pagarán el 67%
(sesenta y siete por ciento) de los intereses capitalizando el resto.
Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses.
  Monedas Extranjera y Nacional Reajustable. Pagarán la totalidad de los
intereses que se devenguen.

8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
Del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno,
Del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno,
Del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno,
Del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
Del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno,
Del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno,
Del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno,
Del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno.

    MONEDA NACIONAL REAJUSTABLE
Del 13 al 18 trimestre el 2% en cada uno.
Del 19 al 40 trimestre el 4% en cada uno.

9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 15% (quince por ciento) de
dicho endeudamiento con cada acreedor.
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