TITULO II - REFINANCIACION AUTOMATICA SECCION V - REAJUSTE DE OBLIGACIONES
Artículo 97
En los casos en que con arreglo a esta reglamentación los deudores
optaren por convertir sus obligaciones a moneda nacional reajustable por
índices de precios sectoriales, la conversión y el reajuste se realizarán
de acuerdo con lo dispuesto en la presente Sección V.