REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.591 SOBRE CREACION DEL COLEGIO MEDICO DEL URUGUAY




Promulgación: 25/02/2010
Publicación: 12/03/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 465
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.591 de 18/09/2009.

CONSEJO NACIONAL

Artículo 14

 El Consejo Nacional estará integrado por nueve miembros médicos con voz y
voto que serán electos por un período de tres años y que no podrán ser
reelectos sin que haya mediado un período completo.
Asimismo estará integrado por un abogado, con voz y sin voto, que será
designado por los miembros médicos por mayoría simple, teniendo en cuenta
sus antecedentes profesionales en el área de la ética médica.
El abogado será designado dentro de los primeros 30 (treinta) días de
instalado el Consejo Nacional y cesará en sus funciones cada vez que se
renueven los integrantes médicos del Consejo Nacional.
El abogado que cese por finalización del período podrá ser designado
nuevamente al instalarse el siguiente Consejo Nacional.
El abogado podrá ser cesado en cualquier momento por decisión de la
mayoría absoluta del Consejo Nacional, debiendo designarse otro letrado
dentro de los 30 (treinta) días siguientes.
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