REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.591 SOBRE CREACION DEL COLEGIO MEDICO DEL URUGUAY




Promulgación: 25/02/2010
Publicación: 12/03/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 465
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.591 de 18/09/2009.

CONSEJOS REGIONALES

Artículo 22

 Los Consejos Regionales tendrán las siguientes competencias:
a) Llevar el Registro de los médicos habilitados para ejercer la profesión
en su región, con constancia de su domicilio real;
b) Asegurar el cumplimiento del Código de Etica Médica;
c) Evacuar las consultas que le formulen los médicos colegiados
domiciliados en la región;
d) Ejercer la representación del Colegio Regional por intermedio de su
Presidente y Secretario;
e) Cumplir con las decisiones del Consejo Nacional a los efectos del logro
de los objetivos y fines del Colegio Médico del Uruguay;
f) Actuar como Tribunal de Conciliación frente a los conflictos generados
entre miembros colegiados o de estos con terceros;
g) Elevar propuestas al Consejo Nacional para la elaboración del
presupuesto general del Colegio;
h) Elevar al Consejo Nacional la propuesta de nombres para la integración
del Tribunal de Etica Médica, dentro de los primeros quince días de su
conformación;
i) Resolver los recursos de revocación que fueren interpuestos contra sus
decisiones, y franquear los recursos jerárquicos ante el Consejo Nacional
cuando correspondiere.

       
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