REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.591 SOBRE CREACION DEL COLEGIO MEDICO DEL URUGUAY




Promulgación: 25/02/2010
Publicación: 12/03/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 465
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.591 de 18/09/2009.

CAPITULO III - DEL REGISTRO DE TITULOS DEL COLEGIO MEDICO

Artículo 8

 Los profesionales médicos que a la fecha de publicación de este Decreto
se encuentren jubilados del ejercicio profesional podrán elegir entre
inscribirse o no en el Colegio Médico. En el caso de que opten por la
inscripción, deberán manifestar su voluntad en tal sentido en el plazo de
60 (sesenta) días ante la Comisión Electoral, desde su constitución,
adquiriendo los derechos y obligaciones de los demás miembros activos.
Asimismo, dichos médicos pasan a formar parte del padrón electoral a tener
en cuenta para el primer acto eleccionario.
Podrán renunciar a su condición de miembro activo en cualquier momento.
El cese de las actividades profesionales por causal jubilatoria no implica
la pérdida de la condición de miembro activo del Colegio, salvo que medie
solicitud escrita del interesado en ese sentido.
Ayuda